1.- La carta de despido no está mal
empleada en este caso, siempre que en ella se aludan las razones del despido, y
no como mero canal para transmitir el final de la relación laboral porque si.
Como consecuencia puede ocurrir:
Como consecuencia puede ocurrir:
a) Que el empleado acepte el despido,
por lo que se pone fin a la relación laboral, siendo el trabajador liquidado
(Liquidación: el trabajador percibe aquellos salarios pendientes de cobro, así
como las partes proporcionales de las pagas extraordinarias sobre las que haya
generado derechos y las vacaciones anuales, de no haber sido disfrutadas antes
del despido. De haber sido disfrutadas, se descontaría de la liquidación la
proporción de días que resten para finalizar el año en curso)
b) Que el trabajador no acepte el despido y decida denunciar a la empresa.
En este caso
podría ocurrir:
1) Que el juez falle a favor del
demandante (trabajador), declarando la improcedencia del despido, e instando
por ello al empresario a escoger entre readmitir al trabajador en la empresa o
mantener la extinción de la relación laboral, por lo que el demandante habría
de ser indemnizado.
2) El juez determina que la extinción
de la relación laboral (despido en este caso) se ajusta a derecho, por lo que
es válido.
2.- Analizar
las posibilidades de celebrar un contrato de trabajo con las siguientes
personas:
a) Juan, 17 años, vive con sus padres,
para trabajar en un bar.
Con el
consentimiento de sus padres o tutores legales.
b) María, 16 años, casada, para
trabajar en una charcutería.
Se entiende
que la menor se ha emancipado, podría realizar el contrato, motu proprio.
c) Felipe, 9 años, para trabajar
como actor de televisión.
Contando con
el consentimiento sus padres o tutores, y de la autoridad laboral, asegurarse
que no exista perjuicio para su salud y formación académica.
3.- Si no existía acuerdo por escrito
acerca del establecimiento de un período de prueba, podemos considerar como
ilegal la actuación de la empresa.
4.- No. Ni
el trabajador, ni el empresario tienen ninguna obligación para con el otro ante
la finalización de la relación laboral, a iniciativa de cualquiera de ellos, produciéndose
esta extinción dentro del período de prueba establecido en el momento de la
consignación del acuerdo contractual que les une.
5.- El
trabajador tiene razón, por un lado tiene derecho a la ocupación efectiva de su puesto de trabajo, y por otro, al ejercicio individual de sus derechos, al reclamar ante un juez debido al trato recibido en este caso. Hay que tener en cuenta, además, que el trabajador no ha recibido notificación alguna que acredite infracciones, por su parte, que motiven y/o fundamenten una
acción disciplinaria por parte del empresario o dirección de la empresa, en
virtud de las prerrogativas (poder disciplinario) que la ley reconoce a los
órganos de dirección de ésta. De manera que, podríamos considerar en este caso
que existe una acción abusiva.
6.- La
empresa no puede sancionar o castigar discriminatoriamente, a aquellos trabajadores que secundaran la huelga,
mediante la reducción de sus períodos de descanso. De ser así, la empresa estaría vulnerando el derecho de sus trabajadores a la huelga y al disfrute de sus vacaciones, derechos reconocidos y protegidos por la ley.
7.- El artículo
20.3 del Estatuto de los Trabajadores otorga al empresario la facultad de
adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control para verificar
el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León (Sala de lo Social de Valladolid) de 18 de septiembre de 2006,
sostiene que la instalación de cámaras de video vigilancia por parte del
empresario no supone, en el caso enjuiciado, una vulneración del derecho a la
intimidad, ya que es una medida que cumple los requisitos de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad exigidos por el Tribunal Constitucional, máxime
teniendo en cuenta que se sitúan en zonas de paso y de trabajo, que no es
posible la grabación de sonido, que las cámaras no tienen posibilidad de zoom
ni de modificar su enfoque, etc.
Si las cámaras de nuestro supuesto responden a las
mismas características que ostentan las de la citada sentencia, la empresa no
estará incurriendo en ilegalidad alguna.
8.- Al margen de los detalles que rodean a ambos
casos, así como de lo contemplado en el convenio colectivo de aplicación para
el caso, se estima y entiende como correcta, la acción de la empresa al
sancionar a aquellos empleados que cometan faltas, tanto en el caso de las repetidas
faltas de puntualidad como en el supuesto de no obediencia por parte del otro
trabajador. La ley establece la legitimidad o capacidad sancionadora del
empresario o dirección de la empresa para adoptar medidas como:
- Para las faltas leves, amonestaciones y suspensiones
de empleo y sueldo de hasta dos días.
-Las faltas graves pueden conllevar suspensiones de
empleo y sueldo de hasta catorce días.
-Las faltas muy graves, pueden consistir en
inhabilitaciones para el ascenso y en suspensiones de empleo y sueldo que
pueden alcanzar varios meses de duración, traslados a otro centro de trabajo y
el despido.
9.- No es correcto, es abusivo, y el trabajador no
está obligado a/ni debe incurrir en una ilegalidad pese a tratarse de una orden
jerárquicamente superior.
El uso del poder de dirección en este caso se ha
extralimitado.
10.- Magali tiene derecho al disfrute de ese permiso,
dentro de su horario de trabajo, para concurrir a un examen, al encontrarse
cursando estudios conducentes a la obtención de un título académico o
profesional. Al mismo tiempo, el empresario, si no ha tenido conocimiento
previo, debería poder contar ahora con una justificación o prueba de que
efectivamente Magali realiza esos estudios, así como tener conocimiento de la solicitud
de estos permisos con la suficiente antelación, de modo que no afecten éstos a
la organización, trabajo o producción de la empresa.
By Jonay
No hay comentarios:
Publicar un comentario